De la entrada anterior tomaremos las palabras de la Ministra en funciones, Sra. Celaá (artículo de ABC):
«De ninguna manera puede decirse que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir centro educativo podrían ser parte de la libertad de enseñanza. Esos hechos, los de elegir centros formarán parte de derechos que puedan tener los padres, madres en las condiciones legales que se determinen pero no son emanación estricta de la libertad reconocida en el artículo 27 de la Constitución Española», y lo justificaba con una Sentencia del Tribunal Constitucional de 1981.
Recordemos también la nota aclaratoria enviada por el Ministerio de Educación ese mismo día comunicando que «el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente».
El diario “Público” concretaba así la información:
"Es más, en el Fundamento Jurídico 8, (Sentencia del T. C. de 13 de febrero de 1981) el propio Tribunal establece que 'el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente'."
Ese mismo diario “Público” ampliaba en una edición posterior que las afirmaciones de la Sra. Celaá se sustentaban en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional", manteniendo además que "sostener que existe un derecho constitucional absoluto a la elección de centro significaría el absurdo de que los centros sostenidos con fondos públicos, pero también los privados, deberían admitir a todos los solicitantes de plaza en ellos, así multipliquen la capacidad organizativa del centro".
Para comprobar lo que de cierto hay en las palabras de la Sra. Celaá deberemos contrastarlas con las distintas legislaciones educativas y con otras sentencias sobre este asunto.
A) El mencionado Art. 27 de la Constitución Española, dice que:
1.- Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
3.- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.- La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
6.- Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
9.- Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
B) Los Fundamentos Jurídicos de la STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981 a la que se refiere la Ministra
Celaá:
https://tc.vlex.es/vid/1-2-3-4-5-ca-6-7-u-8-9-va-15034945
7. La libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a). Esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora, según dispone el artículo 10.2…….
…. … Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3).
…. … Es claro, por último, que cuando en el ejercicio de esta libertad se acomete la creación de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, e insertos, por tanto, en el sistema educativo, los centros creados, además de orientar su actividad, como exige el apartado segundo del art. 27, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), se han de acomodar a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel.
8. El derecho que el art. 34 de la L.O.E.C.E. reconoce a los titulares de los centros privados para «establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución», forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra.
El derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes, tiene los límites necesarios de este derecho de libertad. No son límites que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria, aunque sí una indudable interacción. El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.
Nota: Se puede acceder al texto completo de los Fundamentos Jurídicos 7 y 8 mediante este enlace https://tc.vlex.es/vid/1-2-3-4-5-ca-6-7-u-8-9-va-15034945
En el F.J.7 se menciona “el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950” con el siguiente contenido:
B.1.- Artículo 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
B.2.- También se cita el Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a cuyo mandato se acoge la legislación española.
Artículo 13.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
B.3.- En el FJ8 se nombra el art. 34 de la L.O.E.C.E., de cuyo contenido se fija en los siguientes términos: (Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares,
Art. 34
1. Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución. Asimismo podrán contratar el personal del centro y ejercitar los derechos y deberes dimanantes de esas relaciones contractuales con el personal, asumir la gestión económica del centro y la responsabilidad del funcionamiento del mismo ante la Administración, padres de alumnos, profesorado y personal no docente.
También cita por dos veces el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que hemos podido analizar anteriormente.
Conclusiones:
1.- Desafortunada estuvo la Sra. Celaá con su primera afirmación “De ninguna manera puede decirse que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa…”. Basta con leer el Art. 27.3 (Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones) para darse cuenta de su error.
2.- Si bien es cierto que literalmente no figura en el Art. 27 de la C. E. “el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres” no lo es menos que distintas sentencias del Tribunal Constitucional y otras leyes educativas ratifican ese derecho, como veremos más adelante.
3.- Conviene recordar y comparar la expresión del comunicado del Ministerio de Educación "Es más, en el Fundamento Jurídico 8, (Sentencia del T. C. de 13 de febrero de 1981) el propio Tribunal establece que 'el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente'.” con el texto completo de ese F.J. 8 “El derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque también es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.” y completarlo con el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Como es fácil comprobar, el texto citado por la nota del Ministerio de Educación está mutilado respecto el párrafo completo del F.J. 8, y en él no figura la referencia al Art. 13. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido quedó expuesto en el apartado B.3
4.- Decía el diario “Público” que las palabras de la Sra. Celaá se sustentaban en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional" si bien sólo apunta una (ya analizada) y nada favorable. En cambio, sí que hay otras sentencias y legislación pertinente en sentido contrario como podremos ver en la siguiente entrada.
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