Vimos en la entrada anterior (Cap.II) la peculiar teoría expuesta por la Sra. Celaá sobre el supuesto “derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir centro educativo” opinando que no emanaba de la Constitución Española, y apoyándose en el FJ8 de STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981 y en "el contenido de más de 30 sentencias del Tribunal Constitucional" de las que no mencionaba ninguna de ellas.
Tras analizar los Fundamentos Jurídicos 7 y 8 de la STC 5/1981 de 13 de Febrero de 1981, así como el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, el Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y el art. 34 de la L.O.E.C.E (Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares), todos ellos citados en los FJ 7 y 8, pudimos comprobar que dicha Sentencia no amparaba la tesis de la Ministra en funciones y que lejos de haber treinta sentencias más que la apoyaran, existían otras en sentido contrario además de diferentes leyes educativas que estudiaremos a continuación.
De todas ellas podemos establecer la siguiente relación cronológica:
1.- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. https://www.boe.es/buscar/pdf/1985/BOE-A-1985-12978-consolidado.pdf
Artículo cuarto. 1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/17197
4. … En principio, ciertamente, no hay dificultad alguna en admitir que el derecho de todos a la educación, en cuanto derecho de libertad (STC 86/1985, fundamento jurídico 3. ), comprende la facultad de elegir el centro docente, incluyendo prima facie la de escoger un centro distinto de los creados por los poderes públicos. Y ello no sólo porque así lo prevea el art. 4 b) de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante L.O.D.E.), sino porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del primer inciso del art. 2 del Protocolo núm. 1 ("A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción"), ha reconocido taxativamente que este derecho se garantiza igualmente tanto a los alumnos de las escuelas públicas como a los de las privadas, sin establecer distinción alguna entre ellos (Sentencia Castello-Roberts c. el Reino Unido, de 25 de marzo de 1993, but 27).
…. Así, pues, bajo el ámbito de cobertura del art. 27.1 C.E., cabe ubicar la capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados, aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía (art. 25 L.O.D.E.). Por lo demás, este Tribunal ya ha revelado la relación estrecha que media entre la facultad de escoger centro docente y el derecho consagrado en el art. 27.3 C.E., puesto que el ejercicio de aquélla constituye "un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral" (STC 5/1981, fundamento jurídico 8. ).
https://www.boe.es/buscar/pdf/2006/BOE-A-2006-7899-consolidado.pdf
CAPÍTULO III. Escolarización en centros públicos y privados concertados.
Artículo 84. Admisión de alumnos.
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
https://www.boe.es/boe/dias/2011/01/05/pdfs/BOE-A-2011-275.pdf
5. b) … Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), …
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-6823
En este sentido, «el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente que enuncia el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunque es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.» Esa falta de identidad, que no impide una indudable conexión, entre el derecho al ideario y el derecho de los padres a la elección de centro escolar se encuentra ejemplificada en el asunto resuelto por este Tribunal en la STC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5, en la que descartábamos que ese derecho de los padres se proyectara sobre un modelo pedagógico concreto.
https://tc.vlex.es/vid/vulneracion-derecho-libertad-educativa-735593481
Fundamentos Jurídicos.
La libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) comprende a su vez la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada, y de elegir la formación religiosa o moral que se ajuste a sus propias convicciones; facultad ésta última a la que se refiere específicamente el artículo 27.3 CE” [SSTC 10/2014 , de 27 de enero, FJ 3; 5/1981 , FJ 7, y 133/2010 , de 2 de diciembre, FJ 5 b); ATC 382/1996 , de 18 de diciembre, FJ 4]. Una y otra facultad, siendo distinguibles, están evidentemente relacionadas: “es obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral” (STC 5/1981, FJ 8). Ambas guardan una íntima conexión con el derecho de creación de instituciones educativas con ideario propio, no limitado a los aspectos religiosos y morales.
Y no está de más recordar:
Artículo 26. 3.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
El Parlamento Europeo... I. Pide que la Comunidad europea reconozca los siguientes prinncipios.
(1) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación y a la enseñanza. Este derecho comprende el derecho de cada niño al pleno desarrollo de sus aptitudes y facultades. Los padres tienen derecho a decidir la educación y el tipo de enseñanza que haya de darse a sus hijos menores, en el marco de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y de las leyes que las desarrollan;
(2) El derecho de todo niño o joven a la educación y a la instrucción sin discriminación de sexo, raza, convicciones filosóficas o religiosas, nacionalidad o condición social o económica;
Ver también los apartados 3, 6, 7, 8 y 9
J. Considerando que el derecho a la educación incluye la libertad de establecer centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
76. Anima a que, en el marco del incremento de la inclusividad y el respeto de la libertad de elección educativa, se conceda apoyo financiero adecuado a los centros escolares de todas las categorías y niveles, tanto de carácter público como privado sin ánimo de lucro, a condición de que el plan de estudio que se ofrezca se base en los principios recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y sea conforme a los ordenamientos jurídicos y normas y disposiciones en materia de calidad de la educación y sobre el uso de estos fondos en vigor en el Estado miembro de que se trate.
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Seguro que todo lo anterior no forma parte de "las más de treinta sentencias" que avalan la teoría de la Sra. Celaá. Esperamos que algún día las presente en público para poder contrastarlas.
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